Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
3 de 2006 DEMOLICIONES – Aplicación de la Medida Correctiva
El Código Nacional de Policía, señala que todo el que realice contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental; en particular prevé en el artículo 186 como medida correctiva la demolición de la obra y el artículo 198 establece que en caso de incumplimiento de la demolición, por el responsable de ésta, la construcción o reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. El Código de Policía de Bogotá, en el artículo 23, señala que quienes adelanten obras de construcción, además de observar todas las normas sobre construcción de obras y urbanismo, deberán obtener los conceptos previos y las licencias a que haya lugar. La competencia, para imponer la sanción está en cabeza de los alcaldes locales, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993; el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 13.3 del artículo 193 del Código de Policía de Bogotá. La demolición hace parte de las medidas correctivas, la cual debe ser impuesta, en el caso específico, como consecuencia de una infracción urbanística, siguiendo el procedimiento policivo señalado en la ley y garantizando la aplicación efectiva del debido proceso de los querellados y una controversia de los hechos argumentados en la defensa. Una vez impuesta la respectiva medida y en firme la decisión, a los querellados no les asiste el derecho de oponerse a la medida correctiva, pues precisamente es dentro del proceso que se tienen la oportunidad procesal o extraprocesal para ejercer toda la carga de prueba y controvertir el acto publicitado ejerciendo los recursos de ley. Sin embargo es de señalar que la ejecución de la medida tiene un límite impuesto por la ley, en el sentido de aplicarse dentro del término concedido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, antes de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.
2006-06-28
25 de 2007 DEMOLICIONES – Trámite de la Diligencia
La demolición hace parte de la ejecución de la función de policía y para realizarla no se requiere de otra autorización o de más trámites que los propios a la medida. Los Alcaldes Locales además de mantener la competencia para imponer la sanción de demolición, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993; el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 13.3 del artículo 193 del Código de Policía de Bogotá; tiene la función de aplicar las medidas necesarias para ejecutarla en el evento que el infractor no asuma la orden impartida dentro de un proceso, en el cual el mismo infractor tiene el derecho de contradecir dentro de las etapas procesales propias de estos tipos de procesos. Al momento de entrar a ejecutar la demolición de una obra no se configura el allanamiento en los casos consagrados en la normatividad policiva, civil y penal. Es decir del mismo Código Nacional de Policía se desprende que para llevar a acabo la demolición, no se requiere acudir a la figura del allanamiento policivo.
2007-03-26
37 de 2007 DEMOLICIONES – Gastos Causados
Para proceder a exigir los gastos originados por la demolición de una construcción, como consecuencia de la declaratoria de amenaza de ruina del inmueble, es fundamental que exista un acto administrativo y este, le corresponde proferirlo a la Inspección de Policía, por tener la competencia para dirimir la controversia relacionada con los inmuebles que amenazan ruina. A la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, sólo le compete prestar un apoyo técnico para entrar a ejecutar las órdenes y permisos de demolición, con costa al encartado y certificar los gastos originados en los trabajos de demolición. Para efecto de que la administración ejecute los actos que corresponden al particular, a costa de éste en caso de rebeldía, no se trata precisamente de comunicaciones comunes y corrientes sino de un título ejecutivo que puede ser un fallo, resolución o sentencia, que necesariamente debe reflejarse en un escrito donde conste una obligación clara, expresa y exigible y que contenga la obligación de pagar una suma líquida de dinero. La constitución de un titulo ejecutivo es el trámite que se surte a través del procedimiento de expedición de un acto administrativo, notificación de ese acto y agotamiento de la vía gubernativa y para ello, es necesario tener en cuenta los requisitos de existencia, como son: que efectivamente exista la imposición de una multa en dinero, en contra de alguien (querellado); liquidación del monto específico que se debe cancelar por algún concepto (gastos por demolición).
2007-05-29
57 de 2007 DEMOLICIONES – Trámite de la Diligencia
Teniendo en cuenta la diversidad de pronunciamientos jurídicos por parte de las diferentes entidades, así como las dudas que se presentan en torno a las posiciones jurídicas generadas frente al tema de la ejecución de las diligencias de demolición, por parte de las autoridades locales de Policía, se solicita al Ministerio de Justicia, elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el objeto de que esa Corporación se pronuncie sobre los alcances de las facultades que le asisten a los Alcaldes Locales para ejecutar las órdenes administrativas de demolición impuestas mediante actos administrativos por infracción al régimen urbanístico, estableciendo la posibilidad o no de ingresar a los predios privados mediante el uso de la fuerza, cuando sus propietarios son renuentes a cumplir las órdenes de demolición impuestas por parte de los Alcaldes Locales y/o demás autoridades administrativas y policivas locales.
2007-06-22
58 de 2007 DEMOLICIONES – Trámite de la Diligencia
No es posible asimilar la institución de allanamiento con una figura meramente policiva bajo el precario argumento que ambas afectan de alguna manera el domicilio del afectado, de manera que la decisión que ordena la medida de demolición como consecuencia de la infracción a las normas urbanísticas, se puede adoptar mediante acto administrativo del titular de la función de policía, que en este caso consultado son los Alcaldes Locales quienes para su ejecución, en caso de renuncia del afectado, eventualmente podrían desplegar la actividad de policía necesaria para hacer cumplir dicha orden. Los Alcaldes Locales si se encuentran facultados para ejecutar las órdenes administrativas de demolición siempre y cuando se hayan agotado en debida forma las reglas del debido proceso administrativo, por lo tanto en caso de ser absolutamente necesario los alcaldes pueden ordenar el desalojo y practicar las diligencias de demolición, sin requerir para ello mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y en caso de ser inevitable exigir la utilización de la fuerza de policía como actividad necesaria para su ejecución. 
2007-12-28